En la actualidad, sigue habiendo mucha confusión respecto a estos dos conceptos, ya que, aunque ambas contemplan el embarazo, no son reguladas bajo las mismas prestaciones de la Seguridad Social.
Cabe distinguir que en el embarazo de riesgo, se da una característica médica de la paciente, la cual, provoca que este riesgo exista. Es indiferente el tipo o puesto de trabajo que ocupe, ya que esta característica no es la causante de la generación del propio riesgo para la madre y el feto.
En el caso de los embarazos de riesgo la prestación que corresponde, sería una incapacidad temporal por contingencia común, previamente estudiada y autorizada la baja por su médico de cabecera, el cual le emite el parte de baja para que esa trabajadora deje de trabajar un tiempo, debido a ese embarazo de riesgo. Entonces la pertenece una prestación de incapacidad temporal por contingencia común desde el cuarto día de la baja.
Sin embargo, cuando se da la situación de riesgo durante el embarazo, este riesgo si está asociado al puesto de trabajo que la trabajadora desempeñe, ya que continuar realizando las funciones diarias en la empresa, supone un riesgo para la trabajadora embarazada.
En estos casos la empresa adopta una serie de medidas de prevención, intentando ubicar a la trabajadora en otro puesto de trabajo que no suponga riesgo para ella. En los casos en los no se pueda ubicar a la trabajadora en un puesto sin riesgo dentro de la empresa, se suspende el contrato de trabajo y la trabajadora cobra una prestación por riesgo durante el embarazo, en la cual, la corresponde el 100% de su base reguladora. Esta prestación se regula en el Real Decreto 295/2009.