Hay que distinguir si existen hijos menores de edad de la pareja o no.
En caso de que existan menores, tanto el Tribunal Supremo, como las Audiencias Provinciales, entienden plenamente aplicable a las uniones de hecho lo que dispone el CC art.96, debiendo entenderse en este caso la palabra cónyuge por conviviente (TS 16-11-96 y 10-3-98, EDJ 1250; AP Córdoba 29-4-98, EDJ 61239, AP Barcelona 17-1-03, EDJ 31680; 20-9-02, EDJ 61852).
Por tanto, el uso del domicilio familiar se atribuirá al progenitor que quede con la custodia de los hijos. La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor , que no puede ser limitada por el juez, salvo lo establecido en el CC art.96. La respuesta a la pregunta de si puede aplicarse por analogía la norma del CC art.96, ya que ésta se refiere a la disolución del matrimonio por divorcio y el divorcio/separación sólo tiene lugar cuando se trata de matrimonios, es cierto que en la regulación de la convivencia del hijo con sus padres cuando estén separados no existe una atribución del uso de la vivienda (CC art.159), pero las reglas del CC art.156.5 y 159 no contradicen, sino que confirman lo que se establece en el CC art.92, por lo que la relación de analogía entre ambas situaciones existe (CC art.4) (TS 1-4-11, EDJ 34634).
Si no existen hijos menores , a su vez, ha de distinguirse si la vivienda es de titularidad de ambos convivientes o de uno de ellos. En el primer caso cabe la adjudicación del uso a tenor de lo establecido en el CC art.392 s., que al regular la división de la cosa común, se estará a lo acordado por los copropietarios, y en su defecto corresponderá al juez adoptar las medidas que correspondan, entre las que está el uso de la misma; pero si la vivienda es de titularidad de uno de los convivientes, resulta más difícil la atribución de la vivienda al no titular, si bien, aplicando los principios generales del derecho, y no la analogía del CC art.96, se atribuye el uso y disfrute del domicilio, que había sido adquirido por ambos en pro indiviso, al conviviente perjudicado por un plazo de 10 años (TS 10-3-98, EDJ 1250).
Fuente: El Derecho Internet.
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