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CALEFACCIÓN CENTRAL, EN LAS COMUNIDADES DE VECINOS

por | Ene 8, 2018 | Administración de Fincas | 0 Comentarios

Servicio de Calefacción Central ¿se puede quitar en las Comunidades de Vecinos?

Cuando en una Comunidad de Propietarios se plantea la supresión del servicio de calefacción central, debemos distinguir entre varios supuestos:

  • La supresión completa del servicio central de calefacción y de agua caliente.
  • El cambio de suministro energético, por ejemplo, de gas propano a gas natural; sin que ello suponga la eliminación del servicio central de calefacción.
  • La supresión del servicio central de calefacción para la colocación de sistemas individuales privativos de los copropietarios.

En la mayoría de los casos, se trata de la supresión del servicio central de calefacción y agua caliente para la instalación de elementos energéticos individuales;

Dado que los propietarios se muestran en desacuerdo con el pago igualitario del servicio de calefacción y agua caliente cuando en realidad su consumo no es de tal modo.

En este caso, se trata de la eliminación de un servicio de interés general, regulado en el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lo que se requiere su aprobación por una mayoría cualificada de 3/5 del total de propietarios y coeficientes.

Dicho acuerdo obliga a todos los propietarios, de modo que contribuirán todos al desmontaje de la instalación existente.

Una vez realizada la eliminación del servicio central, deben instalarse las infraestructuras necesarias para acceder al suministro energético;

Por parte de los copropietarios; para lo cual debe atenderse a lo establecido en el art. 17.1 de la LPH, según el cual dicha instalación

“podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación. La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.”

En cambio, en el caso de que únicamente quiera modificarse el tipo de suministro, se requerirá por parte de la Junta de Propietarios el mero acuerdo mayoritario, de conformidad con lo establecido en el art. 17.7 LPH

(“Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.”).

 

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